Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de marzo de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
1Que, a fs. 335, las querellantes recurren de casación en el fondo en contra del fallo que, eliminando un acápite y sustituyendo la cita del artículo 408 N1 del Código de Procedimiento Penal por el número 2 de la misma norma, confirmó el de primera instancia, que había sobreseído definitivamente la causa;
2Que, para fundar el recurso se ha invocado la causal prevista en el número 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, estimando que se ha infringido la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en relación con el 408 N2 del mismo código, porque no corresponde decretar sobreseimiento definitivo, en razón de no encontrarse agotada la investigación, faltando la realización de diligencias pedidas por su parte y que fueron rechazadas en primera y segunda instancia; además, porque es improcedente considerar que el hecho no es constitutivo de delito cuando existe una clara estafa. Pide se deje sin efecto el sobreseimiento y se decrete la reapertura del sumario y el cumplimiento de las diligencias pendientes, o dictar sobreseimiento temporal en la causa;
3Que, el recurso no puede admitirse, desde que las pretensiones formuladas en él consisten en que se reabra el sumario por existir diligencias pendientes o que el sobreseimiento se decrete en carácter temporal; sin embargo, el recurrente formula tales alegaciones sin haber demostrado que el hecho sea constitutivo de delito, que sería la circunstancia que le permitiría aducir la mencionada causal del artículo 546 N6 del Código de Procedimiento Civil en que fundó su recurso, puesto que en la forma que lo ha planteado, el reproche no se orienta a la efectividad dela existencia del delito, sino a la falta de prueba para acreditarlo, situación que no es constitutiva de la causal invocada, ni de la que se ha esgrimido como fundamento del sobreseimiento confirmado.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 335 en contra de la sentencia de fs. 334.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 599-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., José Luis Pérez Z., Enrique Cury U., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.