23/3/08

Corte Suprema 30.08.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de agosto de dos mil uno.

VISTOS:

Por sentencia de 08 de mayo de 2001, escrita a fojas 22, el titular del Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, declaró abandonada la acción penal interpuesta por la querellante de estos autos y, en la misma resolución, sobreseyó definitivamente en el conocimiento de esta causa, por estimar que en la especie concurrían los requisitos legales para declarar abandonada la acción, esto es, por haber transcurrido más de treinta días sin que las partes realizaran diligencias necesarias para dar curso progresivo al proceso;

Elevada en consulta esta sentencia, ella fue aprobada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo de seis de junio último, escrito a fojas 25.

En contra de esta sentencia de segundo grado, la querellante dedujo recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 172.

A fojas 30 se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de dicho recurso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo relacionado y considerando:

1.- Que a fojas 18 de estos autos Manuel Antonio Vera Chacón dedujo querella criminal por el delito de "acusación calumniosa" en contra de José Andrónico Mansilla Mansilla y de Silvia del Carmen Ramírez Ramírez, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su libelo, el que fue proveído a fojas 20 ordenando la instrucción de sumario y citando a las partes a comparendo "atendido lo dispuesto en los artículos 574 y 576 del Código de Procedimiento Penal, para el día lunes 02 de abril del presente año a las 9:00 horas";

2.- Que, como puede apreciarse del tenor de la resolución recién transcrita y de las disposiciones legales allí señaladas, el juez estimó que el delito de que se trata, acusación o denuncia calumniosa, daba lugar a la acción penal privada, lo cual explica no sólo el procedimiento adoptado por éste, sino también la sentencia dictada por aquél, declarando abandonada la acción, razonamiento que fue compartido por el tribunal de segundo grado toda vez que aprobó sin modificaciones el sobreseimiento definitivo que fue consecuencia de la declaración de abandono ya mencionada;

3.- Que, sin embargo, el delito en estudio no se encuentra contemplado entre aquellos considerados de acción penal privada, como lo serían por ejemplo los de injurias y calumnias, por lo que no cabe duda que es de acción penal pública y, como tal, no procede a su respecto el abandono de la acción por la inactividad de las partes, pues el impulso procesal le corresponde al propio tribunal;

4.- Que en el examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo esta Corte advirtió la existencia del error anotado, el que incide en la tramitación del proceso y que este tribunal no puede omitir al pronunciarse sobre la diligencia ya señalada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, deberá corregirlo de oficio, en la forma que se expresará en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el 84 del de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se anula la sentencia de seis de junio último, escrita a fojas 25, y todo lo obrado en este proceso a partir de la resolución de fojas 20, en la parte que ordena citar a las partes a comparendo, debiendo volver los autos a primera instancia, retrotrayéndose la causa al estado de que el juez de primer grado prosiga la tramitación de la misma conforme a las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito de acción penal pública establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

En atención a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 26.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3046-01.